El D.S. 4248 ¿es inconstitucional?

Por: Dr. Juan Pablo Peña Martínez

No es novedad que la crisis de salud pública, genera por consecuencia efectos directos en la economía en razón a la inactividad general, inicialmente ordenada mediante la declaración de emergencia sanitaria determinada en D.S 4179 de fecha 12 de marzo de 2020, posteriormente pasando a una cuarentena nacional rígida desde el 2 de abril de 2020, por mandato de la Ley Nº 1293, como medida de contención y prevención contra el COVID19.

Dentro de ese paquete de medidas, tenemos la Ley Nº 1294 de la misma fecha y su reglamento establecido en D.S 4206, cual por objeto tiene el diferimiento automático del pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses que deben efectuar automáticamente, las entidades de intermediación financieras que operan en territorio nacional, así como otro tipo de gravámenes del sistema crediticio nacional, por el tiempo que dure la Declaratoria de Emergencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) y otorgando un lapso máximo de hasta seis meses posteriores al levantamiento de la declaración de emergencia, disposición excepcional y universal, incluyendo al vinculo contractual que mantienen las entidades que prestan servicios públicos (energía, agua, gas, comunicación, etc.).

En contradicción a la naturaleza de la Ley Nº 1294, se dicta innecesariamente el D.S Nº 4248 de fecha 28 de mayo de 2020, cual por objeto aparentemente seria ampliar” la vigencia del periodo de diferimiento establecido en el DS  4206, disposición innecesaria, porque la ley fundadora, determina un plazo para aplicar el diferimiento, que además de ser automático -mientras durante el tiempo que dure la Declaratoria de Emergencia por la pandemia-, mantiene su prevalencia legal hasta 6 meses después de la misma.  

La contradicción legal y la desobediencia a la prelación normativa no son los únicos elementos de análisis al D-S 4248, también discrimina a los ciudadanos en razón a sus ingresos económicos, ya que la excepción fundada en este último decreto, no solo es aplicable a las personas naturales o jurídicas que deban más de un millón de bolivianos, también para las personas que tengan ingresos provenientes del sector publico y/o privado, análisis que será realizado mediante los registros de las Administradora de Fondos de Pensiones, sin importar la cuantía pendiente de pago por el vinculo crediticio, restricción igualmente aplicada para ser beneficiario de los bonos COVID19.        

Si bien en algunos municipios se flexibilizó la cuarentena en función al riesgo, no significa que el Estado de Emergencia Sanitaria esté suspendido, por lo tanto el diferimiento no requiere de un decreto para continuar su automática aplicación y al provenir por imperio del mandato legislativo según se establece en el Art. 158.I.3. CPE, el representante del Órgano Ejecutivo carece de cualquier competencia para determinar lo contrario mediante decreto, ya sea de manera directa o indirecta, de hacerlo sufriría de nulidad en función a los Art. 12.III., 109.II. y 122 CPE, dejando en duda su constitucionalidad.

Cualquier modificación que afecte en el fondo al mandato proveniente de la Ley Nº 1294, ya sea total o parcial, para ser efectiva, debe tramitarse por la misma vía que fue determinada, vulnerar esta garantía constitucional es restar valor jerárquico a la CPE establecido por mandato constituyente determinado en el Art. 14.IV.

Entonces interrumpir el diferimiento automático encontrándose aun en vigencia el Estado de Emergencia Sanitaria determinado en el DS 4248, no implica modificación al DS 4206, al contrario contradice directamente el mandato de la Ley Nº 1294 modificando el objetivo jurídico, así como los principios de jerarquía normativa, universalidad y legalidad, generando un conflicto de competencias entre el Órgano Legislativo y Ejecutivo, que debe ser resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por efectos de la formalización de un Recurso de Inconstitucionalidad Abstracta al amparo del Art. 103 de la Ley Nº 027.   

Considerando que una de las obligaciones de la ASFI es la defensa del deudor en relación al vinculo contraído con la entidad financiera intermedia, fundado en las normas vigentes, no creo que se manifieste en dicho sentido; lo cierto es que se sancionará al trabajador y/o productor formal, amparado en un decreto supremo que por su jerárquica, no tiene mayor fuerza coercitiva que una ley.  

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