Ley anticorrupción excluye de sanciones a empresas mixtas y de servicio público

Foto: Cámara de Diputados

La ley 1390 de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción, vigente desde agosto, también modifica el Código Penal. Generó polémica por su dureza con empresas privadas, ONG y personas jurídicas.

De acuerdo a la Ley 1390 de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción,  las empresas públicas   mixtas y  las personas jurídicas que presten una función pública que incurran en actos de corrupción -como   legitimación de ganancias ilícitas, enriquecimiento ilícito, cohecho activo, contratos lesivos, incumplimiento de contrato y asociaciones ficticias- quedan excluidas de sanciones.

La norma, que fue puesta en vigencia  el pasado 28 de agosto, limita sus obligaciones a  implementar   mecanismos de prevención. En contraste, castiga a las privadas con la pérdida de la personería jurídica, multas pecuniarias y la suspensión de actividades.

Esta ley modifica los mecanismos y procedimientos establecidos en la Ley 004 (31 de marzo de 2010) de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal destinados a investigar, procesar y sancionar actos de corrupción cometidos por los servidores públicos,  personas naturales o jurídicas y sus representantes; públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que comprometan o afecten recursos del Estado y su recuperación.

Libre de sanción

El Artículo 3 de la Ley 1390 incorpora 11 artículos al Código Penal;   de éstos,  10 están relacionados  a las personas jurídicas. Cabe resaltar que las empresas estatales también forman parte de este grupo.

De acuerdo al Artículo 4 de la Ley 466 de la Empresa Pública, “la empresa pública del nivel central del Estado es una persona jurídica en la que participa el Estado, se desenvuelve en un ámbito jurídico de carácter público-privado”. Estas  son unidades económicas de  producción de bienes y/o prestación de servicios, de carácter estratégico y/o social.

El Artículo 6 de la misma norma establece las categorías de Empresa Estatal (11% del Estado), Empresa Estatal Mixta (mayores al 70% del Estado y menores al 100%), Empresa Mixta (desde el 51% a 70% del Estado) y  Empresa Estatal Intergubernamental.

Asimismo, el parágrafo II del Artículo 61 indica que “la responsabilidad por la gestión de las empresas públicas en el marco de lo establecido en la Ley 004  de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas ‘Marcelo Quiroga Santa Cruz’, alcanza a las empresas estatales, estatales mixtas y estatales intergubernamentales, así como a los representantes del sector público en los órganos de gobierno de las empresas mixtas, sociedades de economía mixta sujetas a la presente ley, y otras empresas o unidades económicas en las que tenga participación el Estado, independientemente de su naturaleza jurídica”.

Añade que “a este efecto, son aplicables los tipos penales referidos a conductas de los servidores públicos”.

En la Ley Anticorrupción 1390, la incorporación del  Artículo 23  establece  que la responsabilidad penal de las personas jurídicas podrá ser atribuible únicamente por los siguientes ilícitos penales: legitimación de ganancias ilícitas, enriquecimiento ilícito, cohecho activo, contratos lesivos, incumplimiento de contrato y sociedades o asociaciones ficticias o simuladas.

“Cuando se trate de ilícitos penales no contemplados en el parágrafo precedente, la responsabilidad penal se aplicará de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 23 Bis de esta Ley (Código Penal)”, señala el documento.

Para la penalización de   estos delitos, la flamante ley también  incorpora al Código Penal el “Artículo 26 Bis  de Sanciones a las personas jurídicas”. En su parágrafo I, éste indica que las sanciones para las personas jurídicas que incurran en delitos de corrupción o vinculados son:

1. Pérdida de la Personalidad Jurídica.

2. Sanciones económicas:  a) multa sancionadora,  b) pérdida temporal de beneficios estatales, c) decomiso.

3. Sanciones prohibitivas: a) suspensión parcial de actividades, b) prohibición de realizar actividades.

4. Sanciones reparadoras: implementación de mecanismos de prevención y la reparación integral de los daños causados.

En el parágrafo II del mismo artículo exime a determinadas entidades. No se argumenta el porqué del trato diferenciado.

“II. Las sanciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del parágrafo precedente, no se aplicarán a las personas jurídicas que presten una función pública, que desarrollen una actividad de interés público o empresas públicas mixtas cuya interrupción pueda causar daños serios a la población, ni a aquéllas que produzcan bienes o presten servicios que, por la aplicación de dichas sanciones, pudieran generar graves consecuencias sociales y económicas”.

Para éstas quedan solo las sanciones reparadoras, que se limitan a la prevención de nuevos hechos de corrupción al interior de las mismas y la reparación de los daños causados.

Se añade que las sanciones a las personas jurídicas podrán imponerse en forma alternativa o concurrente, “siempre que la naturaleza de éstas permita su cumplimiento simultáneo”.

Por Leny Chuquimia

Fuente: Página Siete

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